| Poder
Judicial de la Nación
Causa Nro. 10.389
¨LANATA, Jorge s/desestimación¨
Int. 6ª. Correccional 5, Sec. 101
Buenos Aires, 4 de marzo de 1999
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Previo a entrar al análisis de los hechos
que dieran origen a estas actuaciones, cabe dejar sentado
un concepto para definir la naturaleza del correo electrónico.
El avance de la tecnología en este sentido pareciera
haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico
que tutela el capítulo III, Título V
del Código Penal, en especial a los artículos
que se ocupan de la protección de los papeles
privados y la correspondencia. Pero queda claro que
el tan difundido ¨e-mail¨ de nuestros días
es un medio idóneo, certero y veloz para enviar
y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías,
archivos completos, etc. ; es decir, amplía
la gama de posibilidades que brinda el correo tradicional
al usuario que tenga acceso al nuevo sistema.-
Es más, el correo electrónico posee
características de protección de la privacidad
más acentuadas que la inveterada vía
postal a la que estabamos acostumbrados, ya que para
su funcionamiento se requiere un prestador del servicio,
el nombre de usuario y un código de acceso que
impide a terceros extraños la intromisión
en los datos que a través del mismo puedan emitirse
o archivarse.-
Sentadas estas bases preliminares, nada se opone
para definir al medio de comunicación electrónico
como un verdadero correo en versión actualizada.-
En tal sentido, la correspondencia y todo lo que
por su conducto pueda ser transmitido o receptado,
goza de la misma protección que quiso darle
el legislador al incluir los artículos 153 al
155 en la época de redacción del código
sustantivo, es decir, cuando aún no existían
estos avances tecnológicos.-
En el caso de autos la querella reprocha al periodista
Jorge Lanata el haberse apoderado indebidamente de
una correspondencia para publicarla posteriormente,
cuando no estaba destinada a tal fin. Esta habría
sido enviada a través de correo electrónico
definido precedentemente y por tales maniobras la parte
se considera agraviada.-
La Sala entiende que la decisión del Juez
Correccional, si bien sólidamente fundada de
acuerdo a su criterio es, por lo menos, prematura.
En este razonamiento e independientemente de las consideraciones
que se efectúen en el alegato acerca de la colisión
de bienes jurídicos en este caso específico,
sobre la libertad de prensa el Tribunal ya ha tomado
posición en la causa Nro 27.472 ¨Kimel,
Eduardo G., Rta el 19-11-96¨ por lo que no se detendrá en
esta ocasión a efectuar consideraciones al respecto.-
En cambio, la eventual violación de los preceptos
contenidos en los Arts. 153 y 155, en que prima facie
se ha encuadrado la presunta acción del imputado
y que podrían haber causado el perjuicio potencial
que la conducta típica requiere, merece que
se profundice la pesquisa y de este modo, brindar la
oportunidad al periodista querellado de ejercer su
derecho de defensa y ser oído en cualquiera
de las formas que el código adjetivo lo autoriza,
amén de llevar a cabo las medidas probatorias
que el Juez Correccional estime pertinentes para esclarecer
los entretelones del caso, cuyos alcances aún
no pueden vislumbrarse, pero que tampoco puede ser
materia de una desetimación in limine.-
En tal sentido, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el punto II del auto de fs. 28/29.-
Devuélvase, a sus efectos, y sirva lo proveído
de muy atenta nota.-
Firmado Dres CARLOS ALBERTO ELBERT, LUIS AMEGHINO
ESCOBAR Y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, Ante mí:
ROBERTO LUIS ARES, SECRETARIO DE CAMARA.
Volver
|