LEY
DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
Ley 25.922
Definición, ámbito de aplicación
y alcances. Tratamiento fiscal para el sector.
Importaciones. Fondo Fiduciario de Promoción
de la Industria del Software (FONSOFT). Infracciones
y sanciones. Disposiciones generales.
Sancionada: Agosto 18 de 2004
Promulgada Parcialmente: Septiembre 7 de
2004
Publicada en el Boletín Oficial del
09/09/2004
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
CAPITULO I
Definición, ámbito de aplicación
y alcances
ARTICULO 1°
Créase un Régimen de Promoción
de la Industria del Software que regirá en
todo el territorio de la República
Argentina con los alcances y limitaciones
establecidas en la presente ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte
el Poder Ejecutivo nacional. El presente
régimen estará enmarcado en
las políticas estratégicas
que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo
nacional a través de sus organismos
competentes y tendrá vigencia durante
el plazo de diez años a partir de
su aprobación.
ARTICULO 2°
Podrán acogerse al presente régimen
de promoción las personas físicas
y jurídicas constituidas en la República
Argentina cuya actividad principal sea la
industria del software, que se encuentren
habilitadas para actuar dentro de su territorio
con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas
conforme a las mismas y desarrollen en el
país y por cuenta propia las actividades
definidas en el artículo 4°.
ARTICULO 3°
Los interesados en acogerse al presente régimen
deberán inscribirse en el registro
habilitado por la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación
a celebrar los respectivos convenios con
las provincias que adhieran al presente régimen,
con el objeto de facilitar y garantizar la
inscripción de los interesados de
cada jurisdicción provincial en el
registro habilitado en el párrafo
anterior.
ARTICULO 4°
Las actividades comprendidas en el régimen
establecido por la ley son la creación,
diseño, desarrollo, producción
e implementación y puesta a punto
de los sistemas de software desarrollados
y su documentación técnica
asociada, tanto en su aspecto básico
como aplicativo, incluyendo el que se elabore
para ser incorporado a procesadores utilizados
en bienes de diversa índole, tales
como consolas, centrales telefónicas,
telefonía celular, máquinas
y otros dispositivos. Queda excluida del
régimen establecido en la presente
ley la actividad de autodesarrollo de software.
ARTICULO 5°
A los fines de la presente ley, se define
el software como la expresión organizada
de un conjunto de órdenes o instrucciones
en cualquier lenguaje de alto nivel, de
nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina,
organizadas en estructuras de diversas
secuencias y combinaciones, almacenadas
en medio magnético, óptico,
eléctrico, discos, chips, circuitos
o cualquier otro que resulte apropiado
o que se desarrolle en el futuro, previsto
para que una computadora o cualquier máquina
con capacidad de procesamiento de información
ejecute una función específica,
disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal para el sector
ARTICULO 6°
A los sujetos que desarrollen las actividades
comprendidas en el presente régimen
de acuerdo a las disposiciones del capítulo
I les será aplicable el régimen
tributario general con las modificaciones
que se establecen en el presente capítulo.
Los beneficiarios que adhieran al presente
régimen deberán estar en
curso normal de cumplimiento de sus obligaciones
impositivas y previsionales.
ARTICULO 7°
Los sujetos que adhieran a este régimen
gozarán de estabilidad fiscal por
el término de diez (10) años
contados a partir del momento de la entrada
en vigencia de la presente ley. La estabilidad
fiscal alcanza a todos los tributos nacionales,
entendiéndose por tales los impuestos
directos, tasas y contribuciones impositivas
que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios
inscriptos. La estabilidad fiscal significa
que los sujetos que desarrollen actividades
de producción de software no podrán
ver incrementada su carga tributaria total
nacional al momento de la incorporación
de la empresa al presente marco normativo
general.
ARTICULO 8°
Los beneficiarios del régimen de la
presente ley que desempeñen actividades
de investigación y desarrollo en software
y/o procesos de certificación de calidad
de software desarrollado en el territorio
nacional y/o exportaciones de software (asegurando
a los trabajadores de la actividad la legislación
laboral vigente), podrán convertir
en un bono de crédito fiscal intransferible
hasta el 70% (setenta por ciento) de las
contribuciones patronales que hayan efectivamente
pagado sobre la nómina salarial total
de la empresa con destino a los sistemas
y subsistemas de seguridad social previstos
en las leyes 19.032 (INSSJyP), 24.013 (Fondo
Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios
podrán utilizar dichos bonos para
la cancelación de tributos nacionales
que tengan origen en la industria del software,
en particular el impuesto al valor agregado
(IVA) u otros impuestos nacionales y sus
anticipos, en caso de proceder, excluido
el impuesto a las ganancias. El bono no podrá utilizarse
para cancelar deudas anteriores a la efectiva
incorporación del beneficiario al
régimen de la presente ley y, en ningún
caso, eventuales saldos a su favor harán
lugar a reintegros o devoluciones por parte
del Estado.
ARTICULO 9°
Los sujetos adheridos al régimen de
promoción establecido por la presente
ley tendrán una desgravación
del sesenta por ciento (60%) en el monto
total del impuesto a las ganancias determinado
en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a
quienes acrediten gastos de investigación
y desarrollo y/o procesos de certificación
de calidad y/o exportaciones de software,
en las magnitudes que determine la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 10º
A los efectos de la percepción de
los beneficios establecidos en los artículos
precedentes, los sujetos que adhieran al
presente régimen deberán cumplir
con alguna norma de calidad reconocida aplicable
a los productos de software. Esta exigencia
comenzará a regir a partir del tercer
año de vigencia del presente marco
promocional.
ARTICULO 11º
Los sujetos que adhieran a los beneficios
establecidos en la presente ley, que además
de la industria del software como actividad
principal desarrollen otras de distinta
naturaleza, llevarán su contabilidad
de manera tal que permita la determinación
y evaluación en forma separada de
la actividad promovida del resto de las
desarrolladas. La imputación de
gastos compartidos con actividades ajenas
a las promovidas se atribuirán contablemente
respetando criterios objetivos de reparto,
como cantidad de personal empleado, monto
de salarios pagados, espacio físico
asignado u otros, siendo esta enumeración
meramente enunciativa y no limitativa.
Serán declarados y presentados anualmente
a la autoridad de aplicación en
la forma y tiempo que ésta establezca
los porcentuales de apropiación
de gastos entre las actividades distintas
y su justificativo.
CAPITULO III
Importaciones
ARTICULO 12º
Las importaciones de productos informáticos
que realicen los sujetos que adhieran al
presente régimen de promoción
quedan excluidas de cualquier tipo de restricción
presente o futura para el giro de divisas
que se correspondan al pago de importaciones
de hardware y demás componentes de
uso informático que sean necesarios
para las actividades de producción
de software.
CAPITULO IV
Fondo Fiduciario de Promoción
de la Industria del Software (Fonsoft)
ARTICULO 13º
Créase el Fondo Fiduciario de Promoción
de la Industria del Software (Fonsoft), el
cual será integrado por:
1. Los recursos que anualmente se asignen
a través de la ley de presupuesto.
2. Los ingresos por las penalidades previstas
ante el incumplimiento de la presente ley.
3. Ingresos por legados o donaciones.
4. Fondos provistos por organismos internacionales
u organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 14º
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros
a efectuar las modificaciones presupuestarias
que correspondan, previendo para el primer
año un monto de pesos dos millones
($ 2.000.000) a fin de poder cumplir con
lo previsto en el inciso 1 del artículo
13.
ARTICULO 15º
La Secretaría de Ciencia, Tecnología
e Innovación Productiva, a través
de la Agencia Nacional de Promoción
Científica y Tecnológica, será la
autoridad de aplicación en lo referido
al Fonsoft y actuará como fiduciante
frente al administrador fiduciario.
ARTICULO 16º
La autoridad de aplicación definirá los
criterios de distribución de los fondos
acreditados en el Fonsoft los que serán
asignados prioritariamente a universidades,
centros de investigación, pymes y
nuevos emprendimientos que se dediquen a
la actividad de desarrollo de software.
A los efectos mencionados en el párrafo
anterior la autoridad de aplicación
convendrá con las provincias que adhieran
al régimen de la presente ley, la
forma y modo en que éstas, a través
de sus organismos pertinentes, se verán
representadas en la Agencia Nacional de Promoción
Científica y Tecnológica.
ARTICULO 17º
La autoridad de aplicación podrá financiar
a través del Fonsoft:
1. Proyectos de investigación y desarrollo
relacionados a las actividades definidas
en el artículo 4° de la presente.
2. Programas de nivel terciario o superior
para la capacitación de recursos humanos.
3. Programas para la mejora en la calidad
de los procesos de creación, diseño,
desarrollo y producción de software.
4. Programas de asistencia para la constitución
de nuevos emprendimientos.
ARTICULO 18º
La autoridad de aplicación otorgará preferencia
en la asignación de financiamientos
a través del Fonsoft, según
lo definido en el artículo 16, a quienes:
a) Se encuentren radicados en regiones del
país con menor desarrollo relativo
b) Registren en la República Argentina
los derechos de reproducción de software
según las normas vigentes;
c) Generen mediante los programas promocionados
un aumento cierto y fehaciente en la utilización
de recursos humanos;
d) Generen mediante los programas promocionados
incrementales de exportación;
e) Adhieran al presente régimen de
promoción.
ARTICULO 19º
Las erogaciones de la autoridad de aplicación
relacionadas a la administración del
Fonsoft no deberán superar el cinco
por ciento (5%) de la recaudación
anual del mismo.
CAPITULO V
Infracciones y sanciones
ARTICULO 20º
El incumplimiento de las normas de la presente
ley y de las disposiciones de la autoridad
de aplicación referidas a los beneficios
establecidos en el capítulo II por
parte de las personas físicas y
jurídicas que se acojan al régimen
de promoción de la presente ley,
determinará la aplicación
por parte de la autoridad de aplicación
de las sanciones que se detallan a continuación:
1. Revocación de la inscripción
en el registro establecido en el artículo
3° y de los beneficios otorgados por
el capítulo II.
2. Pago de los tributos no ingresados con
motivo de lo dispuesto en el capítulo
II, con más los intereses, en relación
con el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse
nuevamente en el registro establecido en
el artículo 3°.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 21º
La autoridad de aplicación de la presente
ley será la Secretaría de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente del Ministerio de Economía
y Producción, con excepción
de lo establecido en el capítulo IV
y sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 6° del decreto 252/2000,
según texto ordenado por el decreto
243/2001.
ARTICULO 22º
La Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa
deberá publicar en su respectiva página
de Internet el registro de los beneficiarios
del presente régimen, así como
los montos de beneficio fiscal otorgados
a los mismos.
ARTICULO 23º
A los fines de la presente ley quedan excluidas
como actividades de investigación
y desarrollo de software la solución
de problemas técnicos que se hayan
superado en proyectos anteriores sobre
los mismos sistemas operativos y arquitecturas
informáticas. También el
mantenimiento, la conversión y/o
traducción de lenguajes informáticos,
la adición de funciones y/ o preparación
de documentación para el usuario,
garantía o asesoramiento de calidad
de los sistemas no repetibles existentes.
Quedan también excluidas las actividades
de recolección rutinarias de datos,
la elaboración de estudios de mercado
para la comercialización de software
y aquellas otras actividades ligadas a
la producción de software que no
conlleven un progreso funcional o tecnológico
en el área del software.
ARTICULO 24º
La autoridad de aplicación realizará auditorías
y evaluaciones del presente régimen,
debiendo informar anualmente al Congreso
de la Nación los resultados de las
mismas. Dicha información deberá realizarse
a partir del tercer año de vigencia
de la ley.
ARTICULO 25º
Los beneficios fiscales contemplados en la
presente ley, mientras subsista el sistema
de coparticipación federal de impuestos
vigente, se detraerán de las cuantías
de los recursos que correspondan a la Nación.
ARTICULO 26º
El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse
por el presente régimen promocional
será fijado anualmente en la ley
de Presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la Administración
nacional.
A partir de la vigencia de la presente ley
y durante los tres primeros ejercicios fiscales
posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en
función de la demanda y desarrollo
de las actividades promocionadas.
ARTICULO 27º
Invítase a las provincias, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a los municipios
a adherir al presente régimen mediante
el dictado de normas de promoción
análogas a las establecidas en la
presente ley.
ARTICULO 28º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS
MIL CUATRO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.922
-
EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE.
Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
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